Páginas que incluyen Tests de seguridad privada

Actualizado a 5 de febrero de 2021 
* Se eliminan páginas inoperativas, desactualizadas y/o de escasa utilidad para el aspirante a profesional de la seguridad privada.


Identificación y Uniformidad







Adquisición de la Placa - Distintivo

De acuerdo con la Resolución de 7 de enero de 1997, de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se regula la adquisición de los distintivos de los Vigilantes de Seguridad y de los Vigilantes de Explosivos y se concretan sus características, se informa que, esta Comisaría General de Seguridad Ciudadana (Unidad Central de Seguridad Privada), ha registrado, por reunir las características previstas en el apartado primero de la citada Resolución, a los siguientes fabricantes:

* JOAQUÍN SAZ, S.A.

* El CORTE MILITAR

* INSIGNIAS CORTS, S.L.

* INDUSTRIAS BAYMAR, S.L.

* INSIGPOL SL. 

Por lo tanto el referido distintivo podrá adquirirse de dichos fabricantes quienes deberán grabar en la parte a ello destinada, el número de tarjeta de identidad profesional.
Los citados fabricantes informan que las condiciones necesarias para la adquisición son las siguientes:

JOAQUÍN SAZ, S.A.1.- Remitir por carta dirigida a JOAQUÍN SAZ, S.A., con domicilio en la calle Santiago Estévez Nº 34, 28019 MADRID, la matriz que se adjunta a continuación, debidamente cumplimentada. 2.- Fotocopia del resguardo de haber ingresado el importe de la placa en la siguiente cuenta: BSCH cuenta nº 0049-2665-20-2994292175. 3.- Importe de la placa 9,50 € unidad excepto para aquellas personas que vivan en Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo importe será 8,20 € unidad. 4.- Para cualquier tipo de consulta, los teléfonos son: 91.472.51.11 – 91.472.64.13

EL CORTE MILITAR, S.L.1.- Remitir por carta dirigida a EL CORTE MILITAR, S.L., con domicilio en la calle Mayor nº 82, 28013 Madrid, la matriz que se adjunta a continuación, debidamente cumplimentada. 2.- La entrega se realizara para Madrid en la sede de la empresa y para el resto de España contra reembolso. 3.- Para cualquier tipo de consulta el teléfono es: 91.541.98.37

INSIGNIAS CORTS, S.L. Para vigilantes de seguridad y explosivos
Domicilio c/ Plaza del Pou, n2, interior, C.P.43330 RUIDOMS ( TARRAGONA)
Teléfono; 977850124 FAX; 977851601

INDUSTRIAS BAYMAR, S.L. Para vigilantes de seguridad y explosivos
Domicilio Polígono Industrial de Chinales 10b-3 C.P.14007 CÓRDOBA
Teléfono; 957273341 y 957276766

INSIGPOL SL.
C/Segre, 57 Bajos - 08030 Barcelona
Tel. 93 353 60 36

Excedencias

Hay dos clases de excedencia, voluntaria y especial.

• EXCEDENCIA VOLUNTARIA

Para tener derecho a esta excedencia es indispensable tener una antigüedad en la empresa de, al menos, 1 año. Se podrá conceder, al trabajador, por un mínimo de 6 meses y un máximo de 5 años. Si la solicitud es inferior a 5 años y queremos prorrogarla, tendremos que presentar un escrito solicitándola, 15 días antes de su vencimiento.
Se concede atendiendo a los motivos particulares del trabajador que la solicita.

Entonces, al solicitarla, pondremos “por motivos particulares”. Eso sí, tenemos que solicitarla con, por lo menos, 15 días naturales de antelación al comienzo de la misma.
Durante el tiempo de excedencia quedarán en suspenso nuestros derechos y obligaciones laborales.
También tendremos en cuenta que, el tiempo de excedencia, no es computable a ningún efecto, quedando nuestra antigüedad congelada.
Para volver a la empresa, hay que solicitar el reingreso con una antelación mínima de 1 mes a la finalización de la excedencia o de la prórroga.
De no ser así, causaremos baja definitiva en la empresa a todos los efectos.
Además, la vuelta estará condicionada a que haya una vacante en su categoría.
De no haber en la categoría en la que estábamos y sí en otra inferior, podemos ocupar esta última, con el salario de ella, hasta que haya una vacante en la nuestra.

• EXCEDENCIA ESPECIAL

Dará lugar a esta clase de excedencia, éstas circunstancias:

1. Nombramiento para cargo político o representación sindical incompatible con su empresa.
2. Enfermedad o accidente, después de 18 meses de baja, y hasta que el trabajador reciba la Resolución, del INSS, sobre la calificación o no de invalidez.
3. Por la pérdida, sustracción y retirada de la licencia, guía, arma, habilitación... Hasta la obtención de un nuevo ejemplar o aparición de lo perdido, sustraído o retirado durante el servicio, en cuyo caso, el trabajador recibirá el salario de su categoría.
4. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante de Seguridad Conductor.
Si se ha producido durante el desempeño de sus funciones, pasará a la categoría inmediata inferior con la retribución de la misma.
5. La retirada temporal del carné de conducir al Vigilante de Seguridad Conductor, fuera de la jornada d trabajo. Esta excedencia durará mientras el trabajador esté privado del permiso de conducir.
Si la retirada fuese definitiva o superior a 3 meses, será causa de excedencia de 3 meses. Transcurridos los cuales, pasará a la categoría inferior con la retribución de la misma.
Al trabajador en excedencia especial se le reserva su puesto de trabajo y se le computa, a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia, pero no se le abonará ninguna retribución, excepto en el supuesto del apartado 3.
El trabajador excedente por pérdida o sustracción de la licencia de armas o la guía, se le computará la antigüedad.
La reincorporación, a sus puestos de trabajo, se hará en un plazo de 30 días desde el momento en que desaparecen las causas de la excedencia. En el caso de pérdida o sustracción el plazo es de 5 días.
De no producirse el reingreso en los plazos establecidos, causaremos baja definitiva.
Si al solicitar el reingreso no hubiera vacante en nuestra categoría y sí en la inferior, el trabajador excedente podrá elegir entre ocupar la inferior o esperar hasta que haya una vacante en su categoría. Si eligiera la categoría inferior, se le abonará la diferencia entre ésta y la suya.
En el caso del apartado 1, la empresa garantiza la incorporación inmediata en el puesto de trabajo que se tenía antes de la excedencia.

Cese en la empresa

CESE EN LA EMPRESA

El Vigilante puede ser cesado, en la empresa, por cualquiera de las causas previstas en la Legislación vigente. Aquí también se incluye las subrogaciones.

Hay dos clases de ceses: Cuando es por voluntad del trabajador y cuando se es cesado por la empresa.

• FINALIZACIÓN DEL CONTRATO

En este caso, la empresa nos debe avisar 15 días antes de la finalización del contrato. La falta de este preaviso dará lugar a la indemnización correspondiente. También nos corresponde indemnización si el preaviso se efectúa en periodo inferior a 15 días.

• CESE VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR

El Vigilante de Seguridad que quiera irse de la empresa también deberá avisar con 15 días de antelación. Naturalmente, la falta de cumplimento del preaviso, llevará consigo la pérdida de los salarios correspondientes. Pero esta pérdida, no incluye las partes proporcionales de las pagas.
El preaviso siempre se hará por escrito y la empresa está obligada a suscribir el acuse de recibo.

Las cantidades que nos corresponden como finiquito, al salir de la empresa, tienen que estar a nuestra disposición, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha de la baja.

Subrogaciones

En una subrogación, la empresa entrante, está obligada a subrogar los contratos adscritos al servicio subrogado, cualquiera que sea la modalidad del contrato y la categoría laboral del trabajador, siempre que se acredite una antigüedad real mínima de 7 meses, inmediatamente anteriores a la fecha de subrogación.
En ese periodo se incluye las ausencias reglamentarias del trabajador en los casos de vacaciones, licencias y permisos sin sueldo. Además se incluyen las ausencias por Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias.
Se excluyen las excedencias voluntarias, excepto en los trabajadores contratados por obra o servicio determinado.
También procede la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque sea inferior a 7 meses, y cuando exista un cambio de titularidad, en las instalaciones donde se presta el servicio.

• ADJUDICATARIA CESANTE

Entre otras obligaciones: Deberá notificar a los trabajadores la resolución del contrato y el nombre de la nueva adjudicataria, cuando tenga conocimiento formal de ello.
(normalmente,esto no suele ser así...ya que suelen esperar hasta los últimos días,sobre todo tratándose de enlaces sindicales,para evitar que estos soliciten los días a los que tienen derecho)Tendrá que liquidar, por todos los conceptos, incluidas vacaciones, a los trabajadores. Podrá quedarse con todos, o parte, de los trabajadores.

Las liquidaciones se pondrán a disposición de los trabajadores dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la baja y el finiquito no tendrá carácter liberatorio hasta transcurridas 72 horas desde su entrega.

• NUEVA ADJUDICATARIA

Entre otras obligaciones: Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, que hayan puesto en su conocimiento o que el trabajador pueda demostrar.

SUBROGACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

Los miembros del Comité de Empresa, Delegados de Personal, y los Delegados Sindicales, podrán optar entre permanecer en su empresa o subrogarse a la adjudicataria, excepto en los siguientes casos: - Que tenga contrato por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación. - Que haya sido elegido específicamente para representar a los trabajadores del Centro de Trabajo objeto de subrogación, siempre que afecte a toda la plantilla del Centro. - Que la subrogación afecte a la totalidad del Personal Operativo, habilitado o no. En estos supuestos, los Delegados de Personal, miembros del Comité de Empresa y Delegados Sindicales, pasarán también subrogados a la adjudicataria.

Pagas Extras

Según el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, el Vigilante de Seguridad tiene derecho a recibir tres pagas a parte de las remuneraciones mensuales que percibe.


Se llaman “Complementos de vencimiento superior al mes” y se perciben en los meses de marzo, julio y diciembre.

La cantidad a cobrar dependerá del devengo.

El devengo es el periodo, en el que hemos trabajado, que sirve para calcular la cantidad. Mientras sea más largo, mayor será la cantidad a cobrar, con el límite de un año.

• PAGA DE BENEFICIOS


Pago: La cobraremos entre el 13 y el 15 de marzo.

Devengo: Son los días trabajados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior a su percibo. Por este motivo, las cantidades que nos tienen que abonar son las que corresponden al año anterior.

En el caso de que nos finiquiten por fin de contrato, por ejemplo, nos tienen que abonar, en el finiquito, la parte proporcional que nos corresponda siempre.

• PAGA DE JULIO


Pago: Se cobra entre el 13 y el 15 de julio.

Devengo: Son los días trabajados entre el 1 de julio del año anterior y el 30 de junio del año del percibo.

Algunas empresas, a la hora de pagar esta paga, consideran que las cantidades a satisfacer salen de las tablas salariales del año del percibo y del año anterior (mitad y mitad), sin embargo esto no es así. Siempre son del año del percibo.

En el caso de que nos finiquiten por fin de contrato, por ejemplo, nos tienen que abonar, en el finiquito, la parte proporcional que nos corresponda siempre.

• PAGA DE NAVIDAD


Pago: La cobraremos entre el 13 y el 15 de diciembre.

Devengo: Son los días trabajados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año del percibo.

Si ocurre que se ha estado trabajando, en la misma empresa, desde el 1 de julio del año anterior, las pagas de Navidad y de julio son iguales.

En el caso de que nos finiquiten por fin de contrato, por ejemplo, nos tienen que abonar, en el finiquito, la parte proporcional que nos corresponda siempre.

Hay que tener en cuenta que nos pueden prorratear cualquiera de las pagas,incluso las tres. Es decir, nos la dividen entre doce (número de meses) pagándonosla así en todas las nóminas, de enero a diciembre, previo acuerdo entre empresa y trabajador.

Si esto fuera así no figuraría en el finiquito.

Conceptos: Los conceptos que tienen que figurar son Salario Base, Plus de Transporte, Plus de Vestuario, Plus de Peligrosidad y la Antigüedad (quinquenios).

Sanción Laboral, ¿Cómo actuar?

Cuando la empresa nos informa, por escrito, de una sanción y nos pide la firma del recibí de la entrega, la podemos firmar añadiendo “Recibí, no conforme”, independientemente de que se ajuste o no a los hechos reales.


Es importante poner la fecha del día de la entrega de la sanción y comprobar que la copia que nos entregan es idéntica y contiene el mismo texto que la que se queda la empresa con nuestra firma.

Negarse a firmarla no sirve de mucho, porque la empresa nos la entregaría en presencia de dos trabajadores afines, y la sanción quedaría entregada a todos los efectos.

Una vez la sanción, por escrito, esté en nuestro poder, nos pondremos en contacto, lo antes posible, con nuestros representantes, en el Comité de Empresa, o con los servicios jurídicos del sindicato.

Hay que tener en cuenta que 2 faltas graves, en 6 meses, supone ser despedido sin ninguna indemnización y sin derecho a paro.

• PLAZOS DE RECLAMACIÓN

1. Salarios o cantidades pendientes de cobro.
2. Sanciones, despidos, ceses, fin de contrato, vacaciones o la modificación de las condiciones de trabajo como: Jornada de trabajo, horario, sistema de remuneración, régimen de trabajo a turnos, sistema de trabajo y rendimiento, etc.:

Hay un plazo de 20 días, donde no se computan los días festivos.

Contratos Indefinidos

a) El personal contratado por tiempo indefinido una vez haya superado el período de prueba.

b) El personal eventual cuya relación contractual supere los topes de los distintos tipos de contratos temporales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

c) El personal que, contratado para servicios determinados, siguiera prestando servicios en la Empresa terminados aquéllos, o desarrollase servicios para los que no haya sido contratado.

d) El personal interino, que una vez reincorporado al servicio el sustituido, siga prestando servicios de carácter permanente no interino en la Empresa.

e) Todo el personal que sea contratado para funciones de carácter habitual y permanente que no haya sido contratado como eventual, interino, para servicio determinado o temporal.

La Detención - ley de enjuiciamiento criminal -

Al igual que cualquier ciudadano, el personal de seguridad privada, se apoyará en los siguientes puntos del Articulo 490 de la Ley de enjuiciamiento criminal

Cualquier persona puede detener

Artículo 490.

1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2. Al delincuente in fraganti.

3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.

6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Modificación del Horario de trabajo ó turnos

Cuando por necesidades del servicio, las Empresas precisen la modificación de los horarios establecidos, podrán cambiarlos de conformidad con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.


b) Horario.


c) Régimen de trabajo a turnos.


d) Sistema de remuneración.


e) Sistema de trabajo y rendimiento.


f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado ó una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo.

Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1.a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.
SECCION 2.ª GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO

Derechos referente al Cuadrante

Es habitual tener problemas con nuestro cuadrante, tardanza mensual, cambios de ultima hora, favoritismos, casos sorprendentes...

Con ganas de hacer valer nuestros derechos, en un juicio siempre ganaremos, ya que para el juez prevalecerá sin ninguna duda, el estatuto de los trabajadores, con lo cual referente al cuadrante...

Según el estatuto de los trabajadores (por encima de nuestro convenio)

Debemos recibir un cuadrante anual, evidentemente firmado y sellado para que así conste el conforme por ambas partes.


Sección 5ª. Tiempo de trabajo


Artículo 34. Jornada.


apartado 6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

si se tienen problemas con el cuadrante, lo que se debe hacer es, presentarle un escrito a la empresa, con acuse de recibo, solicitando le sea entregado el cuadrante anual, debidamente firmado y sellado y con los descansos que establece la ley.

Una vez que se tiene el cuadrante, firmado y sellado, ya no se puede variar, salvo por alguna razón que pueda estar justificada y la empresa en caso de cambiarlo, deberá comunicarselo por escrito al trabajador, e indicar la causa que justifica ese cambio de cuadrante.

Reglamento sobre Seguridad Privada

Por parte de algunas empresas de seguridad privadas se han formulado diversas consultas sobre la legalidad o ilegalidad que supone el hecho de que personas no relacionadas con el ejercicio de funciones de seguridad privada, vistan de uniforme, solicitando, asimismo, información relativa a la legislación vigente en materia de uniformidad.

Respecto a dicha cuestión, la Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, refiriéndose a las funciones de los vigilantes de seguridad (artículo 11), dispone que únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En desarrollo de tal precepto, el artículo 87 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regula lo relativo al uniforme y distintivos de los vigilantes de seguridad, en el cual, aparte de reproducir lo ya señalado en el artículo 12 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.

Por su parte, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, establece, en su apartado vigésimo segundo, la uniformidad de los vigilantes de seguridad, en su doble modalidad de invierno y de verano, masculino y femenino, respectivamente. Asimismo, se determina que "el color del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de la Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas".

En la misma Orden, apartado vigésimo tercero, se establecen las excepciones al deber de uniformidad, que vienen determinadas tanto por la climatología como por la especificidad de los lugares de prestación del servicio, y en los apartados vigésimo cuarto y vigésimo quinto, se regulan el escudo-emblema de la empresa de seguridad y el distintivo de vigilante de seguridad, respectivamente.

En cumplimiento de lo prevenido en la citada Orden ministerial, la Resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 19 de enero de 1996, modificada por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 18 de enero de 1999, estableció, en el Anexo 9, la descripción y las características técnicas de la uniformidad de los vigilantes de seguridad

La identificación del vigilante

Según el Artículo 68. del Reglamento de Seguridad Privada

1. El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarla a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Guarida Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requerido para ello.

2. Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas.