Ley de seguridad privada
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN SANCIONADOR
Sección 1ª. Infracciones
Artículo 23.
El personal que desempeñe funciones de seguridad privada, sin la acreditación necesaria debidamente cumplimentada, podrá incurrir en las siguientes infracciones:
1. Infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad a terceros por parte del personal no
integrado en empresas de seguridad, careciendo de la habilitación necesaria.
b) El incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley sobre tenencia de
armas fuera del servicio y sobre su utilización.
c) La falta de reserva debida sobre las investigaciones que realicen los detectives
privados o la utilización de medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho
al honor, a la intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las
comunicaciones.
d) La condena mediante sentencia firme por un delito doloso cometido en el ejercicio
de sus funciones.
e) La negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos
delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de
las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
f) La comisión de una tercera infracción grave en el período de un año.
Sección 2ª. Sanciones
Artículo 27.
Las autoridades competentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley
podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 23 y de
acuerdo con lo establecido, en su caso, en las reglamentaciones específicas, las
siguientes sanciones:
1. Por la comisión de infracciones muy graves:
a) Multas de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
b) Retirada definitiva de la habilitación, permiso o licencia.
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