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Reglamento sobre Seguridad Privada

Por parte de algunas empresas de seguridad privadas se han formulado diversas consultas sobre la legalidad o ilegalidad que supone el hecho de que personas no relacionadas con el ejercicio de funciones de seguridad privada, vistan de uniforme, solicitando, asimismo, información relativa a la legislación vigente en materia de uniformidad.

Respecto a dicha cuestión, la Secretaría General Técnica pone de manifiesto lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, refiriéndose a las funciones de los vigilantes de seguridad (artículo 11), dispone que únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes de seguridad integrados en empresas de seguridad vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

En desarrollo de tal precepto, el artículo 87 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regula lo relativo al uniforme y distintivos de los vigilantes de seguridad, en el cual, aparte de reproducir lo ya señalado en el artículo 12 de la Ley 23/1992, establece que los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares del servicio y de los ejercicios de tiro.

Por su parte, la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal, establece, en su apartado vigésimo segundo, la uniformidad de los vigilantes de seguridad, en su doble modalidad de invierno y de verano, masculino y femenino, respectivamente. Asimismo, se determina que "el color del uniforme de los vigilantes de seguridad de cada empresa o grupo de empresas de seguridad privada, con la finalidad de evitar que se confunda con los de la Fuerzas Armadas y con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, necesitará estar aprobado previamente por la Dirección General de la Policía, a solicitud de la empresa o empresas interesadas".

En la misma Orden, apartado vigésimo tercero, se establecen las excepciones al deber de uniformidad, que vienen determinadas tanto por la climatología como por la especificidad de los lugares de prestación del servicio, y en los apartados vigésimo cuarto y vigésimo quinto, se regulan el escudo-emblema de la empresa de seguridad y el distintivo de vigilante de seguridad, respectivamente.

En cumplimiento de lo prevenido en la citada Orden ministerial, la Resolución de la Secretaría de Estado de Interior de 19 de enero de 1996, modificada por Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 18 de enero de 1999, estableció, en el Anexo 9, la descripción y las características técnicas de la uniformidad de los vigilantes de seguridad

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